Art. 960.- (Der. según Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación.
Art. 962.- La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión, de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de haber sobrevenido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado, en tal caso, a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que, sean sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación.
Art. 963.- Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libre de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de la esposa del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en favor del matrimonio del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales.
Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición.
Art. 965.- Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la donación por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno.
Art. 966.- (Mod. por la Ley No, 585 del 24 de octubre de 1941, G, O. 5661). El donatario, sus herederos o causahabientes u otros que detenten las cosas objetos de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las interrupciones conforme a derecho.
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