CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
SECCIÓN I
Reglas generales sobre la forma de los testamentos
Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo título de institución de heredero, con el de legado o con cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su última voluntad.
Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien en beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca.
Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística.
Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.
Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos. (Véase artículo 32 de la Ley del Notario, No. 301, de fecha 18-06-1964, G. O. No. 8870).
Art. 972.- Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta.
Art. 973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar.
Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario.
Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el documento.
Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos.
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