Arts. 967 al 980 | Forma de los Testamentos

Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la causa que ha motivado la presentación de este nuevo testigo.
Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico.
Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir, podrá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su testamento; después de lo cual, el notario extenderá el acta, en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo 976.
Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles.
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