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Arts. 99 al 101 | Rectificacion Actas Estado Civil

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CAPITULO VI
De la rectificacion de las actas de estado civil
Art. 99.- Cuando se pida la rectificación de un acta del Estado Civil, el tribunal competente conocerá de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a comparecer las partes si fuere procedente.
 
Art. 100.- La sentencia de rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio.
 
Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el Oficial del Estado Civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada.


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