Arts. 221 al 249 | Del Capitan

 
Art. 227.- El Capitán está obligado a hallarse en persona en la nave a la entrada y a la salida de los puertos, radas o ríos.
 
Art. 228.- En el caso de contravención a las obligaciones impuestas por los cuatro artículos precedentes, el capitán es responsable de cualesquiera accidentes hacia los interesados en el buque y en el cargamento.
 
Art. 229.- El capitán responderá igualmente de todos los daños que puedan
suceder a las mercancías que haya cargado sobre el combés de la nave, sin el consentimiento por escrito del cargador. Esta disposición no es aplicable al pequeño cabotaje.
 
Art. 230.- La responsabilidad del capitán no cesa, sino acreditando obstáculos de fuerza mayor.
 
Art. 231.- El capitán y las personas de la tripulación que se hallen a bordo, o que pasen a bordo en las chalupas para hacerse a la mar, no pueden ser detenidas por deudas civiles.
 
Art. 232.- El capitán, en el lugar donde residan los propietarios o sus apoderados, no podrá, sin su autorización especial, hacer reparaciones a la nave, comprar velas, cordaje, otras cosas para la misma, ni tomar con tal motivo dinero sobre el casco, ni fletarla.
 
Art. 233.- Si el buque estuviera fletado con el consentimiento de los dueños, y algunos de ellos rehusaren contribuir a los gastos necesarios para despacharlo, en este caso podrá el capitán, veinticuatro horas después de hecha intimación a los renuentes, a pagar su contingente, tomar prestado a la gruesa por cuenta de ellos, y con autorización judicial, sobre la parte de interés que tenga en la nave.

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