Art. 240.- En caso de contravención a las disposiciones mencionadas en el artículo precedente, las mercancías embarcadas por el capitán, por su cuenta particular, serán confiscadas con aplicación a los otros interesados.
Art. 241.- El capitán no puede abandonar su buque durante el viaje, por cualquier peligro que sea, sin consejo de los oficiales y principales de la tripulación; y, en ese caso, está obligado a salvar consigo el dinero y lo que pueda de las mercancías más preciosas de su cargamento, so pena de responder de aquel y éstas en su propio nombre. Si los objetos, así sacados del buque, se perdieren por algún caso fortuito, el capitán quedará libre de toda responsabilidad.
Art. 242.- El capitán está obligado, dentro de las veinticuatro horas después de su llegada, a hacer visar su registro, y a extender relación de viaje. Esta debe expresar: el lugar y tiempo de su partida, el rumbo que ha traído, los peligros que ha corrido, los desórdenes sucedidos en la nave y todas las circunstancias notables de su viaje.
Art. 243.- La relación de viaje se hace en la secretaría, ante el presidente del tribunal de comercio. En lugares donde no hubiere tribunal de comercio, la relación se hace al Juez de Paz del distrito. El Juez de Paz que haya recibido la relación está obligado a enviarla, sin dilación, al presidente del tribunal de comercio más próximo. En uno y otro caso, se depositará en la Secretaría del tribunal de comercio.
Art. 244.- Si el capitán arriba a un puerto extranjero, está obligado a presentarse al Cónsul de la República, a hacerle relación de viaje, y a sacar un certificado que acredite la época de su llegada y de su partida, y el estado y naturaleza de su cargamento.
Art. 245.- Si durante el curso del viaje se viere el capitán precisado a arribar a algún puerto dominicano, está obligado a manifestar al presidente del tribunal de comercio de dicho lugar, las causas de su arribada. En los lugares donde no haya tribunal de comercio, la declaración se hace al Juez de Paz del Municipio. Si la arribada forzosa fuere a un puerto extranjero, la declaración se hace al Cónsul de la República, o a falta de éste a la autoridad del lugar.