Art. 282.- De cada conocimiento se harán tres ejemplares originales por lo menos; uno para el cargador; otro para aquel a quien se dirigen las mercancías y otro para el capitán.
Los tres originales se firmarán por el cargador y el capitán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la carga. El cargador estará obligado a entregar al capitán, en el mismo término, los recibos de las mercancías cargadas.
Art. 283.- El conocimiento extendido en la forma que queda prescrita, hace fe entre todas las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores.
Art. 284.- En caso de diferencia entre los conocimientos de un mismo cargamento, el que se halle en manos del capitán hará fe, si se ha llenado de puño y letra del cargador o de su comisionado; y valdrá el que presente el cargador o el consignatario, si se ha llenado de puño y letra del capitán.
Art. 285.- Todo comisionista o consignatario que haya recibido las mercancías mencionadas en los conocimientos o cartas-partida, estará obligado a dar recibo de ellas al capitán que lo pida, bajo la pena de toda especie de daños y perjuicios, aún de los de demora.
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