Art. 299.- Si sobreviniere prohibición de comerciar con el país para donde navega el buque, y tuviere que regresar con la carga, no se deberá al capitán sino el flete de la ida, aunque se haya fletado para un viaje redondo.
Art. 300.- Si el buque fuere embargado en el curso de su viaje por orden de una potencia, no se deberá ningún flete por el tiempo de la detención, si ha sido fletado por mes; ni aumento de flete si ha sido fletado por viaje. Los alimentos y salarios de la tripulación, durante la detención del buque, deben reputarse averías.
Art. 301.- Al capitán debe pagársele el flete de las mercancías arrojadas al mar por el salvamento común, con gravamen de contribución.
Art. 302.- No se deberá ningún flete por las mercancías perdidas por naufragio o encalladura, robadas por piratas, o apresadas por enemigos. El capitán estará obligado a restituir el flete que se le hubiere anticipado, a no haber convención en contrario.
Art. 303.- Si la nave y las mercancías son rescatadas, o si las mercancías son salvadas del naufragio, se le pagará al capitán el flete que corresponda hasta el lugar del apresamiento o del naufragio. Se le pagaré el flete entero contribuyendo al rescate, si condujere las mercancías al lugar de su destino.
Art. 304.- La contribución para el rescate se hará sobre el precio corriente de las mercancías en el lugar de la descarga, deducidos los gastos, y sobre la mitad de la nave y del flete. No entrarán a contribución los salarios de los marineros.
Art. 305.- Si el consignatario rehusare recibir las mercancías, podrá el capitán, acudiendo a la autoridad de la justicia, hacer vender las necesarias para el pago de su flete y hacer depositar las sobrantes. Si son insuficientes, le queda el recurso contra el cargador.
Art. 306.- El capitán no podrá retener las mercancías a bordo de su nave, por falta de pago de flete. Podrá, al acto de la descarga, pedir su depósito en terceras manos, hasta que se le pague el flete.