Arts. 286 al 310 | Del Flete

 
Art. 307.- El capitán será preferido por su flete, sobre las mercancías de su cargamento, durante quince días después de su entrega, si no han pasado a terceras manos.
 
Art. 308.- En el caso de quiebra de los cargadores o reclamantes antes de haber expirado los quince días, el capitán tendrá privilegio sobre todos los acreedores para el pago de su flete y de las averías que se le deban.
 
Art. 309.- En ningún caso podrá el cargador pedir disminución del precio del flete.
 
Art. 310.- El cargador no podrá abandonar por el flete las mercancías que hayan perdido de su valor, o deteriorándose por vicio propio de ellas, o por caso fortuito. Sin embargo, si hay vasijas de vino, aceite, miel y otros líquidos, que se hayan salido hasta el punto de quedar vacías o casi vacías, podrán ser abandonadas por el flete.
 
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