CAPÍTULO II
Del nombramiento de juez comisario
Art. 451.- (Modificado Ley 5006 del 28 de junio de 1911). El Tribunal de Comercio por la sentencia que declare la quiebra, nombrará como juez comisario80 a uno de sus conjueces si fuere colegiado y al Juez de Instrucción si fuere unipersonal.
Art. 452.- El Juez comisario está encargado especialmente, de acelerar y vigilar las operaciones y la gestión de la quiebra. Informará al tribunal de comercio de todas las contestaciones que se susciten en la quiebra y que sean de la competencia de este tribunal.
Art. 453.- Los autos del juez comisario no son susceptibles de apelación ni oposición, sino en los casos previstos por la Ley. Dichos recursos se decidirán por el tribunal de comercio.
Art. 454.- El tribunal de comercio puede, en cualquier época, reemplazar al juez comisario de la quiebra, por otro de sus miembros.
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