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Arts. 455 al 461 | Fijacion de Sellos al Quebrado

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 CAPÍTULO III
De la fijación de sellos y de las primeras disposiciones con respecto a la persona del quebrado
 
Art. 455.- El tribunal ordenará, por la sentencia que declare la quiebra, la fijación de sellos y cuando sea procedente, el arresto del quebrado en la cárcel pública, ola custodia de su persona por un agente de policía. Sin embargo, si el juez comisario juzga que el activo del quebrado puede ser inventariado en un solo día, no se fijarán los sellos, y deberá procederse inmediatamente a la confección del inventario.
 
Art. 456.- Cuando el quebrado hubiese cumplido con las disposiciones de los Arts. 438 y 439 y no estuviese preso por cualquier causa al momento de la declaración, el tribunal podrá dispensarle del arresto o de la custodia de su persona. La parte de la sentencia que dispense al quebrado del arresto o de la custodia de su persona, podrá siempre, y según las circunstancias, y aún de oficio, ser ulteriormente reformada por el tribunal de comercio.
 
Art. 457.- El secretario del tribunal de comercio comunicará en el acto, al juez de paz, la disposición de la sentencia que ordenase la fijación de sellos. El juez de paz podrá, aún antes de la sentencia, fijar los sellos, sea de oficio, sea a requerimiento de uno o muchos acreedores; pero solamente en el caso de que el deudor hubiese desaparecido, o en el de que hubiese ocultado el todo o parte de su activo.
 
Art. 458.- Los sellos se fijarán en los almacenes, escritorios, cajas, papeleras, libros, papeles, muebles y efectos del quebrado. Si la quiebra fuese de una sociedad, en nombre colectivo, los sellos se fijarán no solamente en el asiento principal de la sociedad, sino también en el domicilio separado de cada uno de los socios solidarios. En todos los casos, el juez de paz dará conocimiento, sin pérdida de tiempo, al presidente del tribunal de comercio, de la fijación de los sellos.
 
Art. 459.- El secretario del tribunal de comercio, en las veinticuatro horas siguientes, remitirá un extracto de las sentencias que declarasen la quiebra, al fiscal del distrito, haciendo mención de las principales indicaciones y disposiciones que contengan.
 
Art. 460.- Se ejecutarán, sea a diligencia del fiscal, sea a la de los síndicos de la quiebra, las disposiciones que ordenasen el arresto del quebrado, o la custodia de su persona.
 
Art. 461.- Cuando el dinero efectivo perteneciente a la quiebra, no alcanzase para atender inmediatamente a las costas de la sentencia que declare la quiebra, fijación e inserción de esta sentencia en los periódicos, fijación de sellos y arresto del quebrado, se reservarán dichos gastos para pagarse de las primeras entradas.
 
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