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Arts. 462 al 467 | Nombramiento y Reemplazo de Sindicos

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CAPÍTULO IV
Del nombramiento y reemplazo de los síndicos provisionales
 
Art. 462.- (Modificado Ley 5006 del 28 de junio de 1911). El Tribunal de Comercio nombrará, por la sentencia que declare la quiebra, un síndico provisional, y si las operaciones de la quiebra lo requieren, podrá, a instancia de este síndico provisional, debidamente justificada, aumentar hasta tres el número de ellos.
                El juez comisario convocará inmediatamente a los que se presumen acreedores para que se reúnan en un término que no podrá exceder de quince días: consultará a los que se presentaren a la reunión, tanto con respecto a la composición del estado de los que se presumen acreedores como con respecto al nombramiento de nuevos síndicos. Los acuerdos se tomarán por votación secreta, y de ellos, así como de los reparos y observaciones se levantará acta que será remitida al Tribunal.
                El Tribunal, en vista de dicha acta y del estado de los que se presumen acreedores, así como del informe del juez comisario, confirmará los primeros síndicos, si el nombramiento de éstos ha sido confirmado por la mayoría de los presuntos acreedores, y en caso contrario, aumentará o reducirá el número de síndicos de acuerdo con lo que haya dispuesto la reunión de acreedores y nombrará a las personas que ésta haya indicado por mayoría de votos.
                Los síndicos así nombrados serán definitivos; sin embargo, podrán ser reemplazados por el Tribunal de Comercio en los casos y según las formas que se determinará.
           El número de los síndicos no podrá elevarse nunca a más de tres; podrán ser escogidos entre las personas extrañas a la masa y recibirán, sea cual fuese su calidad y después de haber dado cuenta de su gestión, los honorarios que les acuerda la Ley. Cuando haya más de un síndico cobrarán los honorarios que cobraría uno solo.
                Los síndicos definitivos deberán prestar fianza, si lo exigieren acreedores que representan en la cuarta parte del pasivo inscrito, y esta fianza, que será fijada por el juez comisario, no podrá exceder del treinta por ciento del activo de la quiebra en el momento de fijarse aquélla, ni bajar del quince por ciento del mismo. Dicha fianza se deberá prestar en especie o en inmuebles libres que representen el cincuenta por ciento de ella y sobre ellos tomará inscripción hipotecaria el Procurador Fiscal.
 
Art. 463.- No podrá ser nombrado síndico, ningún pariente o a fin del quebrado, hasta el cuarto grado inclusive

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