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Art. 464.- Cuando haya lugar a proceder a la agregación o al reemplazo de uno o muchos síndicos, se hará referimiento de ellos al tribunal de comercio por el juez comisario; y se procederá al nombramiento en la forma prevista por el artículo 462.
Art. 465.- Cuando se hubieren nombrado muchos síndicos, éstos no podrán obrar sino colectivamente. Sin embargo, el juez comisario puede dar, a uno o muchos de ellos, autorización especial para gestionar separadamente determinados actos de administración; y en este último caso, los síndicos autorizados serán los únicos responsables.
Art. 466.- Si se suscitaren reclamaciones contra alguna de las operaciones de los síndicos, el juez comisario decidirá en el término de tres días, salvo recurso por ante el tribunal de comercio. Las decisiones del juez comisario se ejecutarán provisionalmente.
Art. 467.- El juez comisario podrá proponer la revocatoria de uno o muchos de los síndicos, sea por las reclamaciones que le dirijan el quebrado o los acreedores, y aún de oficio. Si en los ocho días siguientes, el juez comisario no ha resuelto nada respecto a las reclamaciones que se le han dirigido, éstas podrán presentarse al tribunal, el cual, en cámara de consejo, oirá el informe del juez comisario y las explicaciones de los síndicos y pronunciará en audiencia respecto a la revocatoria.
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