Arts. 468 al 478 | Atribuciones de los Sindicos

 
Art. 473.- Si el juez comisario no propusiere que se dé el salvo conducto al quebrado, éste podrá presentar su solicitud al tribunal de comercio, que decidirá en audiencia pública, oído el juez comisario.
 
 
Art. 474.- El quebrado podrá obtener para él y su familia, del activo de la quiebra, los socorros para alimentos que señalare el juez comisario, a propuesta de los síndicos, salvo la apelación ante el tribunal, en caso de contestación.
 
Art. 475.- Los síndicos llamarán al quebrado para balancear y cerrar los libros en su presencia. Si no compareciere, se le intimará para que lo haga en las cuarenta y ocho horas a más tardar. El quebrado, haya o no obtenido salvo conducto, podrá comparecer por medio de un apoderado, siempre que justifique tener causas legítimas de excusa, reconocidas por el juez comisario.
 
Art. 476.- Cuando el quebrado no hubiese depositado el balance, los síndicos lo formarán inmediatamente, con la ayuda de los libros y papeles del quebrado, y con los datos que se procuraren, depositándolos en la secretaría del tribunal de comercio.
 
Art. 477.- El juez comisario está autorizado a interrogar al quebrado, a sus dependientes y empleados, y a cualquiera otra persona, tanto respecto a la formación del balance, como sobre las causas y circunstancias de la quiebra.
 
Art. 478.- Cuando se hubiere declarado la quiebra de un comerciante, después de su muerte, o cuando el quebrado muriese después de la declaración de la quiebra, podrán su viuda, hijos y herederos presentarse o hacerse representar para suplirle en la formación del balance, y en las demás operaciones de la quiebra.
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