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Arts. 484 al 489 | Ventas, Recaudaciones y Cobros

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SECCIÓN 3a.
De la venta de las mercancías y muebles y de las recaudaciones y cobranzas de las deudas activas
 
Art. 484.- Terminado el inventario, las mercancías, el dinero, los títulos activos, los libros, papeles, muebles y demás efectos del deudor se entregarán a los síndicos, que los tomarán a su cargo, dando recibo al pie de dicho inventario.
 
Art. 485.- Los síndicos, bajo la vigilancia del juez comisario, continuarán cobrando las deudas activas.
 
Art. 486.- El juez comisario podrá, citando previamente al quebrado, autorizar a los síndicos para que vendan los efectos mobiliarios o mercancías. El mismo juez decidirá si la venta se hará ya amistosamente, ya en pública subasta por medio de corredores y otros oficiales públicos que tengan carácter para el caso. Los síndicos elegirán de entre la clase de oficiales públicos indicados por el juez comisario, aquél que ellos quieran emplear.
 
Art. 487.- Mediante la autorización del juez comisario, y después de haber sido citado el quebrado, los síndicos podrán transigir sobre todas las contestaciones que interesen a la masa de la quiebra, aún sobre aquellas que sean relativas a los derechos y acciones inmobiliarios. Si el objeto de la transacción es de un valor indeterminado o que exceda de sesenta pesos, la transacción no será obligatoria sino después de haber sido homologada, a saber: por el tribunal de comercio, si las transacciones son relativas a derechos mobiliarios; y por el tribunal de primera instancia, cuando las transacciones sean relativas a derechos inmobiliarios. El quebrado será citado para que comparezca al acto de homologación, y tendrá en todos los casos la facultad de oponerse a ella. Su oposición bastará para impedir la transacción, si ésta tiene por objeto bienes inmuebles.
 
Art. 488.- Si el quebrado estuviere en libertad, o si hubiere obtenido salvo conducto, los síndicos podrán emplearlo para la facilidad y esclarecimiento de su gestión. El juez comisario fijará las condiciones del trabajo del quebrado.
 
Art. 489.- El dinero proveniente de ventas o de cobranzas, deducidas las cantidades a que el juez comisario estime que puedan montar los gastos y costas, se depositarán inmediatamente en la caja del tesoro público. Dentro de los tres días de hecho el depósito, se presentará la comprobación al juez comisario; y en caso de retardo, los síndicos pagarán los intereses por las cantidades que no hubieren depositado. Ni los fondos depositados por los síndicos, ni cualesquiera otros depositados por terceros por cuenta de la quiebra, podrán extraerse, si no fuere en virtud de un auto del juez comisario. Si hubiere oposiciones, los síndicos deberán previamente obtener el desembargo. El juez comisario podrá ordenar, que las entregas se hagan por el tesoro directamente entre las manos de los acreedores de la quiebra, conforme al estado de repartición que formarán los síndicos aprobado por él.
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