Art. 494.- Todo acreedor cuyos créditos fueren verificados, o figuren en el balance, podrá asistir a la verificación de los créditos y hacer las observaciones o reparos que estime oportunos a las verificaciones hechas y por hacer. Igual derecho tendrá el quebrado.
Art. 495.- En el acta de verificación se indicará el domicilio de los acreedores y de sus apoderados; constará también la descripción sumaria de los títulos; se hará mención de las enmiendas, raspaduras e interlíneas, y se expresará si el crédito ha sido admitido o controvertido.
Art. 496.- En cualquier caso el juez comisario podrá, hasta de oficio, ordenar la exhibición de los libros del acreedor, o pedir, por medio de un compulsorio, que se le envíe de ello un extracto hecho por el juez del lugar donde se encontraren dichos libros.
Art. 497.- Admitido un crédito, los síndicos firmarán sobre cada uno de los títulos la declaración siguiente: “Admitido en el pasivo de la quiebra de…….por la cantidad de……..el…..”. El juez comisario visará la declaración. Cada acreedor, en los ocho días a más tardar, después de verificado su crédito, tiene la obligación de ratificar ante el juez comisario la verdad y sinceridad del dicho crédito.
Art. 498.- Si el crédito fuere controvertido, el juez comisario podrá, sin necesidad de citación, remitir el incidente, a breve término, ante el tribunal de comercio, que juzgará en vista de su informe. El tribunal de comercio podrá ordenar que se haga ante el juez comisario una información sobre los hechos, y que para tal efecto se cite ante él a las personas que puedan dar algunas aclaraciones.
Art. 499.- Cuando la demanda sobre la admisión de un crédito se lleve ante el tribunal de comercio, este tribunal, si la causa no estuviere aún en estado de que recaiga sentencia definitiva, antes de terminar los plazos fijados con respecto a las personas domiciliadas en la República, por los Arts. 492 y 497, ordenará, según las circunstancias, que se suspenda o se lleve a efecto la convocación de la junta para la formación del concordato. En este último caso podrá decidir a la vez provisionalmente, que el acreedor cuyo crédito se discute, sea admitido en las deliberaciones por la cantidad que determinará la misma sentencia.