Art. 500.- Cuando la demanda se llevare ante un tribunal civil, el tribunal de comercio decidirá si se suspende el procedimiento o si debe continuarse; en este último caso, el tribunal civil a quien el asunto estuviere sometido, juzgando a breve término, a instancia de los síndicos, notificada al acreedor cuyo crédito se discute, y sin otro procedimiento, decidirá si el crédito será admitido provisionalmente y por qué cantidad. En el caso en que un crédito fuere objeto de instrucción criminal o correccional, el tribunal de comercio podrá también pronunciar la suspensión del procedimiento; pero, si ordenare que debe seguir adelante, no podrá acordar la admisión provisional, ni el portador de tal crédito podrá tomar parte en las operaciones de la quiebra, hasta que los tribunales competentes hayan estatuido.
Art. 501.- Se admitirá en los acuerdos de la quiebra como acreedor ordinario, a aquél a quien solamente se le discute el privilegio o la hipoteca de su acreencia.
Art. 502.- Expirados los plazos determinados por los Arts. 492 y 497 con respecto a las personas domiciliadas en la República, se procederá a la formación del concordato y a las demás operaciones de la quiebra, bajo la excepción indicada en los Arts. 567 y 568 en favor de los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República.
Art. 503.- A falta de comparecencia y ratificación en los términos indicados para la una y la otra por los Arts. 492 y 497, los acreedores no comparecientes, conocidos o desconocidos, no serán incluidos en las reparticiones que deban hacerse; sin embargo, la vía de la oposición les quedará franca hasta la distribución de las cantidades en efectivo exclusivamente, pero las costas de la oposición quedarán siempre a su cargo. La oposición no podrá suspender la ejecución de las reparticiones autorizadas por el juez comisario; pero si antes que recaída sentencia sobre la oposición, hubiere lugar a nuevas reparticiones, se comprenderán en ésta a los acreedores opositores por la cantidad que provisionalmente determinará el tribunal, la cual se tendrá reservada hasta que recaiga sentencia sobre la oposición. Si los opositores fueren ulteriormente reconocidos como acreedores, no podrán reclamar nada sobre las reparticiones autorizadas por el juez comisario; pero tendrán derecho a extraer del activo que todavía no se hubiere repartido, los dividendos que correspondían a sus créditos en las primeras reparticiones.
de exculpa
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