Arts. 507 al 515 | Formacion del Concordato

 
Art. 511.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota simple, el concordato podrá formarse. No obstante, en caso de haber principiado las diligencias, los acreedores podrán suspender sus deliberaciones hasta después del resultado de aquéllas, conformándose a las disposiciones del artículo anterior.
 
Art. 512.- Todos los acreedores que tenían derecho para concurrir al concordato, o cuyos derechos hubieren sido reconocidos después, podrán formarle oposición. La oposición será motivada y deberá notificarse a los síndicos y al quebrado, dentro de los ocho días después del concordato, a pena de nulidad; y contendrá citación para la primera audiencia del tribunal de comercio. Cuando no se hubiere nombrado sino un solo síndico, y éste fuere opositor al concordato, deberá solicitar el nombramiento de uno que lo reemplace, y cerca del cual estará obligado a llenar las formas prescritas en el presente artículo. Si el juicio sobre la oposición estuviere subordinado a la solución de cuestiones extrañas que, en razón de la materia, no sean de la competencia del tribunal de comercio, este tribunal se abstendrá de dar sentencia hasta después de la decisión de tales cuestiones; pero fijará un término breve, dentro del cual el acreedor opositor deberá acudir a los jueces competentes y justificar sus diligencias.
 
Art. 513.- La homologación del concordato se proseguirá ante el tribunal de comercio, a requerimiento de la parte más diligente; el tribunal no podrá estatuir antes de la expiración del plazo de ocho días, fijado por el artículo precedente. Si durante ese plazo se formaren oposiciones, el tribunal estatuirá sobre ellas y sobre la homologación por una sola sentencia. Si la oposición se admite, la anulación del Concordato será pronunciada con relación a todos los interesados.
 
Art. 514.- En todos los casos, antes que se estatuya sobre la homologación, el juez comisario dará al tribunal de comercio un informe sobre los caracteres de la quiebra y sobre la admisibilidad del concordato.
 
Art. 515.- En el caso de inobservancia de las reglas anteriormente prescritas, o cuando haya motivos deducidos, sea del interés público, sea del interés de los acreedores, que parezcan razonables y suficientes para impedir el concordato, el tribunal rehusará la homologación.
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