PÁRRAFO 2o.
De los efectos del concordato
Art. 516.- La homologación del concordato lo hace obligatorio para todos los acreedores que figuren o no en el balance, verificados o no verificados, y aún para los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República, así como para aquéllos que en virtud de los Arts. 499 y 500 hubieren sido admitidos provisionalmente a deliberar, cualquiera que sea la cantidad que la sentencia definitiva les atribuyera ulteriormente.
Art. 517.- La homologación conservará a cada uno de los acreedores, sobre los inmuebles del quebrado, la hipoteca inscrita en virtud del tercer párrafo del Art. 490. A este efecto, los síndicos harán inscribir en la oficina de hipoteca la sentencia de homologación, a menos que no se hubiere decidido de otro modo por el concordato.
Art. 518.- No se admitirá acción alguna en nulidad del concordato después de la homologación, sino por causa de dolo descubierto con posterioridad a ella, originado, sea de la ocultación del activo, sea de la exageración del pasivo.
Art. 519.- Desde el momento que la sentencia de homologación haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, cesarán las funciones de los síndicos, los cuales entregarán al quebrado su cuenta definitiva, en presencia del juez comisario; esta cuenta será discutida y finiquitada. Los mismos síndicos repondrán al quebrado en la universalidad de sus bienes, libros, papeles y efectos. El quebrado les dará descargo, y de todo se levantará acta por el juez comisario, que cesará en sus funciones. En el caso de contestación, el tribunal de comercio decidirá.
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