Arts. 520 al 526 | Anulacion o Rescision del Concordato

Art. 524.- Terminadas las operaciones dichas, si no interviniere nuevo concordato, los acreedores serán convocados, a fin de que den su parecer respecto de la continuación o el relevo de los síndicos. No se procederá a hacer las distribuciones sino después que hayan expirado, respecto de los nuevos acreedores, los plazos concedidos a las personas domiciliadas en la República, por los Arts. 492 y 497.
Art. 525.- Los actos que el quebrado hiciere con posterioridad a la sentencia de homologación, y con anterioridad a la anulación o a la rescisión del concordato, no serán anulados, sino en caso de fraude contra los derechos de los acreedores.
Art. 526.- Los acreedores anteriores al concordato recuperarán la integridad de sus derechos únicamente respecto del quebrado; pero no podrán figurar en la masa sino por las proporciones siguientes, a saber: si no hubieren percibido ninguna parte del dividendo, por la integridad de sus créditos; si hubieren recibido una parte del dividendo, por la porción de sus créditos primitivos, correspondiente a la porción del dividendo prometido que no hubieren llegado a percibir. Las disposiciones del presente artículo tendrán aplicación al caso en que sobrevenga una segunda quiebra; sin que haya habido previamente anulación o rescisión del concordato.
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