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Arts. 527 al 528 | Clausura por insuficiencia activos

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SECCIÓN 3a.
De la clausura por insuficiencia del activo
Art. 527.- En cualquier época en que, antes de la homologación del concordato o de formarse la unión de acreedores, se interrumpa el curso de las operaciones de la quiebra, por causa de insuficiencia del activo, el tribunal de comercio, previo informe del juez comisario, podrá pronunciar, aún de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra. Esta sentencia reintegrará a cada acreedor en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra los bienes, como contra la persona del quebrado. Durante un mes, a contar de su fecha, se suspenderá la ejecución de dicha sentencia.
Art. 528.- Tanto el quebrado, como cualquier otro interesado, podrá, en cualquier época, hacer revocar la sentencia, justificando que hay fondos para cubrir los gastos de las operaciones de la quiebra, o bien haciendo consignar en manos de los síndicos, suma suficiente para proveer a dichos gastos. En todos los casos, las costas de los procedimientos practicados en virtud del artículo precedente, deberán ser previamente saldadas.
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