Arts. 529 al 541 | Union de Acreedores

Art. 533.- Cuando las operaciones de los síndicos envuelvan compromisos que excedan del activo de la unión, los acreedores que hayan autorizado dichas operaciones serán los únicos obligados personalmente más allá de su parte en el activo; pero solamente en los límites del mandato que hubieren conferido; contribuirán a prorrata de sus créditos.
Art. 534.- Los síndicos están encargados a promover la venta de los inmuebles, mercaderías, y efectos mobiliarios del quebrado, y la liquidación de sus deudas activas y pasivas; todo bajo la inspección del juez comisario, y sin necesidad de citación al quebrado.
Art. 535.- Los síndicos podrán, conformándose a las reglas prescritas por el Art. 487, transigir respecto de toda clase de derechos correspondientes al quebrado, no obstante cualquier oposición de parte de éste.
Art. 536.- Los acreedores en estado de unión serán convocados, a lo menos una vez en el primer año, y, si ha lugar, en los años subsiguientes, por el juez comisario. En estas juntas, los síndicos deberán rendir cuenta de su gestión: se acordará la continuación de éstos o su relevo en el ejercicio de sus funciones, según las formas prescritas por los Arts. 462 y 529.
Art. 537.- Cuando la liquidación de la quiebra estuviere terminada, el juez comisario convocará los acreedores. En esta última junta, los síndicos rendirán su cuenta. El quebrado será debidamente citado. Los acreedores emitirán parecer sobre la excusabilidad del quebrado. Se extenderá, con este objeto, un acta en la que cada acreedor podrá consignar sus reparos y observaciones. Después de concluida esta junta, la unión quedará disuelta de pleno derecho.
Art. 538.- El juez comisario presentará al tribunal el acuerdo de los acreedores relativo a la excusabilidad del quebrado, con un informe sobre los caracteres y las circunstancias de la quiebra. El tribunal decidirá si el quebrado eso no es excusable.
Art. 539.- Cuando el quebrado no fuere declarado excusable, los acreedores serán reintegrados en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra la persona del quebrado como respecto de sus bienes. Cuando fuere declarado excusable, permanecerá exento del apremio corporal en lo que concierne a los acreedores de su quiebra, y éstos sólo podrán ejercer sus acciones sobre los bienes del quebrado, salvas las excepciones establecidas por las leyes.

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