Art. 540.- La declaración de excusabilidad no podrá hacerse en favor de los quebrados por bancarrota fraudulenta, los estelionatarios, las personas condenadas por robo, estafa o abuso de confianza, ni de los responsables de caudales públicos.
Art. 541.- Ningún deudor comerciante podrá pedir que se le admita al beneficio de la cesión de bienes. Sin embargo, se podrá formar un concordato por abandono total o parcial del activo del quebrado, observándose en tal caso las reglas prescritas en la sección 2a. del presente capítulo. Dicho concordato producirá los mismos efectos que los demás concordatos, y se anulará o rescindirá de igual modo. Se procederá a la liquidación del activo abandonado, con arreglo a los párrafos 2mo., 3mo., y 4mo., del Art. 529, a los Arts. 532, 533, 534, 535 y 536, y a los párrafos 1o., y 2o., del Art. 537. El concordato por abandono queda asimilado a la unión para el pago de los derechos de registro.
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