SECCIÓN 3a.
De los derechos que corresponden a los acreedores
hipotecarios y privilegiados respecto de los inmuebles
Art. 552.- Cuando la distribución del importe de los inmuebles se hiciere con anterioridad a la del importe de los bienes muebles o simultáneamente, los acreedores privilegiados o hipotecarios, que no resultaren saldos con el importe de los inmuebles concurrirán, en proporción de lo que se les quede a deber, con los acreedores quirografarios, a tomar parte del dinero efectivo perteneciente a la masa quirografaria, con tal que sus créditos hayan sido verificados y afirmados con arreglo a las formas arriba prescritas.
Art. 553.- Cuando una o muchas distribuciones de cantidades provenientes del mobiliario, preceden a la distribución del importe de los inmuebles, los acreedores privilegiados e hipotecarios ya verificados y afirmados concurrirán a las reparticiones en proporción de sus créditos totales, y salvas, cuando el caso ocurra, las distracciones que van a indicarse a continuación.
Art. 554.- Después de la venta de los inmuebles y del arreglo definitivo del orden entre los acreedores hipotecarios y privilegiados, los que de ellos estén en el orden útil respecto del importe de los inmuebles por la totalidad de su crédito, no percibirán el monto de su colocación hipotecaria, sino haciéndoseles la deducción de las cantidades que ya hubieren recibido de la masa quirografaria. Las sumas deducidas por tal concepto no permanecerán en la masa hipotecaria, sino que volverán a la masa quirografaria, en provecho de la cual se efectuará la distracción de dichas sumas.
Art. 555.- En cuanto a los acreedores hipotecarios que no estuvieren colocados sino parcialmente para la distribución del importe de los inmuebles, se procederá del modo siguiente: se graduarán definitivamente sus derechos sobre la masa quirografaria, con arreglo a las cantidades que se les queden a deber después de su colocación para el producto inmobiliario, y las sumas que hubieren percibido de más sobre dicha proporción, en la distribución anterior, les serán deducidas del monto de su colocación hipotecaria, y se devolverán a la masa quirografaria.
Art. 556.- Los acreedores que no estuvieren colocados en orden útil, serán considerados como quirografarios, y en tal concepto quedarán sometidos a los efectos del concordato y de todas las operaciones relativas a la masa quirografaria.
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