Art. 563.- Siendo comerciante el mando al tiempo de efectuarse el matrimonio, o en el caso de que, sin ejercer en aquella sazón otra profesión determinada, hubiera adoptado la de comerciante durante el curso del mismo año, los inmuebles que le pertenecieren en la época de la celebración del matrimonio, o que después hubieren recaído en él, sea por sucesión, sea por donación entre vivos o testamentaria, sólo estarán sometidos a la hipoteca de la mujer: 1o. por el dinero efectivo y los efectos mobiliarios que ella aportara en dote, o que hayan venido a ser de su propiedad, después del matrimonio, por sucesión o donación entre vivos o testamentaria, y de los cuales habrá de probar la entrega o el pago por acto que tenga fecha cierta; 2o. por la reinversión del importe de sus bienes enajenados durante el matrimonio; 3o. por la indemnización de las deudas que ella hubiere contraído en compañía de su marido.
Art. 564.- No podrá ejercer ninguna acción en la quiebra, por efecto de las ventajas estipuladas en el contrato de matrimonio, la mujer cuyo mando fuera comerciante en la época en que se efectúe el matrimonio, o aquélla cayo marido, careciendo en la expresada época de otra profesión determinada, se hiciera comerciante durante el curso del año que siguió al dicho acto matrimonial; y en tal caso, los acreedores por su parte no podrán prevalerse de las ventajas otorgadas por la mujer al marido en el referido contrato.
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