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Arts. 571 al 573 | Venta inmuebles del Quebrado

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CAPÍTULO IX
De la venta de los inmuebles pertenecientes al quebrado
Art. 571.- A contar de la sentencia declaratoria de la quiebra, los acreedores no podrán proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles sobre los cuales no hubiere hipotecas.
Art. 572.- Si antes de la época de la unión de acreedores no se hubiere comenzado la expropiación, los síndicos sólo serán admitidos a promover la venta: estarán obligados a proceder a ella en la octava, mediante la autorización del juez comisario, según las formalidades prescritas para la venta de bienes de menores.
Art. 573.- La puja ulterior a la adjudicación de los inmuebles del quebrado, promovida por los síndicos, no tendrá lugar sino bajo las condiciones y en las formas siguientes: la puja ulterior deberá hacerse dentro de los quince días de la adjudicación; no podrá ser de menos de la décima parte del precio principal de la adjudicación; se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia, según las formalidades prescritas por los Arts. 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil; cualquiera persona será admitida a establecerla y a concurrir a la adjudicación a causa de dicha puja ulterior.   Esta adjudicación será definitiva y no podrá ser objeto de nueva puja ulterior.
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