Arts. 584 al 590 | Bancarrota Simple

 
 
Art. 588.- Las costas del procedimiento judicial promovido por los síndicos, en nombre de los acreedores, correrán a cargo de la masa, si hubiere absolución del quebrado; y si hubiere condenación, correrán a cargo del quebrado.
 
Art. 589.- Los síndicos no podrán intentar procedimientos judiciales en bancarrota simple, ni constituirse parte civil en nombre de la masa, sino después de haber sido autorizados por un acuerdo de la mayoría individual de los acreedores presentes.
 
Art. 590.- Los gastos del procedimiento judicial, promovido por un acreedor, serán de cargo del quebrado, si hubiere condenación; cuando hubiere absolución del quebrado, correrán por cuenta del acreedor promovente.
 
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