CAPÍTULO II
De la bancarrota fraudulenta
Art. 591.- (Modificado Ley 5006 del 28 de junio de 1911). Será declarado en bancarrota fraudulenta y castigado con las penas señaladas en el Código Penal: 1o. el comerciante quebrado que hubiere sustraído sus libros, u ocultado o disimulado parte de su activo; 2o. el comerciante quebrado a quien se le hubiere reconocido fraude cometido en escritos, actos públicos o bajo firma privada o por su balance constituyéndose deudor de sumas que no debiere; 3o. el que no hubiere llevado libros o los hubiere llevado con irregularidad; 4o. el que no hubiere formado con exactitud el inventario o el que no ofreciere en sus libros su verdadera situación activa y pasiva.
JURISPRUDENCIA
Bancarrota fraudulenta. Comerciante declarado en quiebra que no llevaba los libros o los llevaba con irregularidad. Presunción de fraude. Art.591 del Código de Comercio. Como la ley del 28 de junio de 1911 creó una presunción de fraude, corresponde al comerciante quebrado que hubiere incurrido en los hechos a los cuales ella se refiere, probar la no existencia del fraude, por los únicos medios que le eran, legalmente, permitidos, destruyendo, si podía, la presunción legal mencionada. En la especie, el quebrado no aportó la prueba excepcional que le correspondía. Fue condenado a un año de prisión. Cas. 14 de mayo de 1941, B.J. 370, Pág.603.
Art. 592.- Los gastos del procedimiento judicial, en bancarrota fraudulenta, no podrán, en ningún caso, aplicarse a la masa. Si uno o varios acreedores se constituyeren parte civil en su nombre personal, los gastos, en caso de absolución del quebrado, correrán de cuenta del promovente del juicio.
JURISPRUDENCIA
BANCARROTA FRAUDULENTA.- Las indemnizaciones a conceder a la parte civil en estas infracciones no pueden estar fundamentadas en los créditos de los acreedores contra el quebrado para evaluar el perjuicio. en materia delictuosa y cuasidelictuosa, la reparación del daño causado debe ser equivalente al perjuicio ciertamente sufrido por la parte lesionada; CONSIDERANDO que en el presente caso la Corte a qua para evaluar el monto del perjuicio sufrido por la masa de acreedores, constituida en parte civil, tomó en cuenta el monto de sus créditos contra el quebrado y no el valor real de las mercancías ocultadas por el cómplice de la bancarrota, que era lo que había que establecer para determinar el monto del perjuicio; que al estatuir de esa manera la Corte a qua hizo una evaluación sobre una base errónea, violando así el artículo 1382 del Código Civil, por lo cual procede acoger el segundo y último medio de casación.- Julio del 1956. B.J.552, p.1429
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