CAPÍTULO IV
De la administración de los bienes en caso de bancarrota
Art. 601.- En los casos de procedimiento y condenación por bancarrota simple o fraudulenta, las acciones civiles, fuera de las que se ha hablado en el Art. 595, se sustanciarán por separado; y las disposiciones relativas a los bienes, prescritas para la quiebra, serán ejecutadas, sin que puedan ser atribuidas a los tribunales correccionales o criminales ni avocadas por éstos.
Art. 602.- Estarán, sin embargo, los síndicos obligados a entregar al fiscal los documentos, títulos, papeles y datos que se les pidan.
Art. 603.- Los documentos, títulos y papeles entregados por los síndicos, se mantendrán durante la instrucción de la causa, en estado de comunicación por vía de la secretaría del tribunal; esta comunicación tendrá lugar a requerimiento de los síndicos, quienes podrán sacar los documentos privados o requerir los auténticos, que les serán expedidos por el secretario. Los documentos, títulos y papeles cuyo depósito judicial no haya sido ordenado, serán entregados, después de la sentencia, a los síndicos quienes librarán el descargo.
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