Arts. 604 al 614 | La Rehabilitacion

Art. 610.- El ministro fiscal hará que se dicte un fallo, admitiendo o rechazando la demanda de rehabilitación. Si se rechazare la demanda, no se podrá reproducir sino después de transcurrido un año.
Art. 611.- El fallo que rehabilite al quebrado, se trasmitirá a los fiscales y a los presidentes de los tribunales que hubieren recibido la demanda. Estos tribunales harán que se lea públicamente dicho fallo, y que se transcriba en los registros.
Art. 612.- No serán admitidos a la rehabilitación: los que hubieren hecho bancarrota fraudulenta; los condenados por robo, estafa o abuso de confianza; los estelionatarios; los tutores, administradores u otros cuentadantes que no hubieren rendido y saldado sus cuentas. El bancarrotero simple que hubiere cumplido la pena a que se le condenó, puede ser admitido a la rehabilitación.
Art. 613.- No se podrá presentar en la bolsa el comerciante quebrado, a menos que haya obtenido su rehabilitación.
Art. 614.- Podrá rehabilitarse al quebrado después de su muerte.
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