Arts. 615 al 621 | Tribunales de Comercio

 
 
Art. 616.- Los abogados sólo podrán representar ante los tribunales de comercio, en calidad de apoderados especiales de las partes.
 
Art. 617.- Es obligatorio el ministerio de los abogados ante la Corte de Apelación, en la apelación de las decisiones de los tribunales en asuntos de comercio.
JURISPRUDENCIA
ACTO DE ABOGADO A ABOGADO. Materia comercial. En primera instancia no puede haber actos de abogado a abogado en materia comercial, puesto que cuando figuran abogados en primera instancia éstos actúan como apoderados especiales. No así en segunda instancia, ya que el art. 617 del Código de Comercio hace obligatorio entonces el ministerio de abogados. 31 marzo 1930.B.J #236. Pag97;.
 
Art. 618.- (Modificado Ley 682 del 27 de octubre de 1921). Los abogados no necesitarán de un poder especial escrito para defender a una parte ante los tribunales de comercio, quedando sujetos sin embargo, en materia comercial, a la misma responsabilidad establecida en el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil.
                Cualquiera otra persona encargada de la defensa que no sea un abogado, deberá ser autorizada por la parte en la misma audiencia o mediante un poder especial.
 
Art. 619.- Este poder, que podrá darse al pie del original del emplazamiento, se mostrará al Secretario antes de la vista de la causa, y éste lo visará sin costas.
 
Art. 620.- Queda prohibido a los magistrados, de cualquier tribunal, representar a las partes en asuntos comerciales, a menos que se hallen comprendidos en las excepciones del Art. 86 del Código de Proced. Civil.
 
Art. 621.- Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni representar a las partes en calidad de apoderado especial en las causas de comercio que se lleven a los tribunales, bajo la pena de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin apelación, por el tribunal; sin perjuicio de las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
Arts. del 622 al 630, suprimidos por la Constitución.
 
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