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Arts. 642 al 644 | Procedimientos Tribunales de Comercio

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TÍTULO IV
DE LA FORMA DE PROCEDER POR
ANTE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO
 
Art. 642.- La forma del procedimiento por ante los tribunales de comercio, se arreglará a lo dispuesto en el título XXV del Libro II, primera parte del Código de Procedimiento Civil.
JURISPRUDENCIA
 ATRIBUCIONES COMERCIALES O CIVILES. Juez de los referimientos es competente en materia comercial. En la organización judicial dominicana, los jueces administran la justicia civil como la comercial, no existiendo más diferencia que en su apoderamiento en una y otra materia. Por eso son competentes en materia comercial los jueces de referimiento. Agosto 1974 BJ.765.Pag.2135;;
 
JURISPRUDENCIA
Incompetencia. Excepción de incompetencia, rechazada. No existen en la Organización Judicial Tribunales de Comercio. En la especie no se probó ningún perjuicio contra el demandado. Considerando que en el desarrollo del primer medio, sostiene en síntesis el recurrente que, siendo tanto él como la demandante, actual recurrida, comerciantes, la demanda en cobro de pesos, de que se trata, debió ser llevada ante el Tribunal de Comercio y no ante el Tribunal Civil como lo fue; que en consecuencia, la Corte a-qua al no acoger la incompetencia por él propuesta, violó la ley, y la sentencia impugnada debe ser casada; pero, Considerando, que la sentencia impugnada revela, que la Corte a-qua para rechazar la excepción de incompetencia que le fue propuesta, fundó su fallo, entre otros motivos, en que al no existir en nuestra organización judicial Tribunales especiales de Comercio, el conocimiento y fallo de los asuntos de esa naturaleza han sido confiados a las Cámaras Civiles y Comerciales y donde no las haya a los Juzgados de Primera Instancia; y que si bien es verdad, que el demandado, luego de haber establecido la naturaleza comercial de su obligación, hubiese tenido derecho, aún ante la jurisdicción civil, a ser beneficiado del procedimiento comercial, este no probó en ningún momento que el procedimiento seguido contra él le irrogara ningún perjuicio; que como esa motivación es correcta procede desestimar por infundado el medio de casación que se examina. B.J. 734, B.J. 734, págs. 79-80).

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