Arts. 642 al 644 | Procedimientos Tribunales de Comercio

 
 
JURISPRUDENCIA
 Nulidad invocada. Procedimiento civil y no comercial. No hay lesión al derecho defensa por esa causa. En la especie, la corte a-qua para rechazar el pedimento del demandado M.B.M., ahora recurrente, en el sentido de que se declarara la nulidad del procedimiento empleado, o sea el civil, y de consiguiente del fallo impugnado, se fundó esencialmente en que en el caso de acción de un procedimiento civil en lugar del comercial la nulidad no puede ser pronunciada, sino cuando le haya causado un perjuicio a quien lo invoca; que el motivo anteriormente transcrito justifica suficientemente lo decidido por la Corte a-qua en el punto que se examina, ya que del empleo del procedimiento civil por parte del demandante, no resulta que el demandado sufriera perjuicio alguno, ni mucho menos que fuera afectado su der. de defensa, sino más bien protegido, dadas las amplias garantías que extiende a los litigantes el mencionado procedimiento. 22 de octubre de 1976. B.J.791, Pág. 1771.
 
 
Art. 643.- (Modificado Art. 9, Ley 845 del 15 de julio de 1978). Sin embargo, el Art. 156, del mismo Código, relativo a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales inferiores, será aplicable a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales de comercio.
JURISPRUDENCIA
Oposición. Materia comercial. Sentencias en defecto dictadas por las cortes de apelación. Reglas. Las sentencias en defecto por falta de concluir dictadas por las cortes de apelación en materia comercial, ante las cuales el ministerio de abogado es obligatorio, deben ser impugnadas en oposición en el plazo de la octava de la notificación al abogado, conforme el art.157 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma prescrita por los artículos 160 y 161 del mismo Código; la oposición no realizada en la forma prescrita por estos artículos, o que es interpuesta fuera del plazo legal, no suspende la ejecución de la sentencia, si bien dicha ejecución se hace a los riesgos y peligros del persiguiente. 1960.BJ 603.PAG.2109
 
Art. 644.- Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se llevarán por ante la Corte de Apelación.
 
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