TÍTULO IV
DE LAS SEPARACIONES DE BIENES
Art. 65.- Toda demanda de separación de bienes se seguirá, instruirá y juzgará conforme a lo que se prescribe en el Código Civil, libro III, título V, capítulo II, sección 3a; y en el Código de Procedimiento Civil, parte segunda, libro I, título VIII.29
Art. 66.- Toda sentencia en que se pronuncie una separación personal entre marido y mujer, uno de los cuales sea comerciante, estará sujeta a las formalidades prescritas por el Art. 872 del Código de Procedimiento Civil, a falta de lo cual se admitirá a los acreedores a oponerse a ella por lo tocante a sus intereses, y a contradecir toda liquidación a que haya dado origen.
Art. 67.- De todo contrato matrimonial entre consortes, uno de los cuales sea comerciante, se enviará un extracto dentro del mes de su fecha, a las secretarías y notarías señaladas por el Art. 872 del Código de Proced. Civil, para fijarlo bajo el régimen del mismo artículo. Este extracto anunciará si los esposos se han casado en comunidad de bienes, si están separados de bienes, o si han contratado conforme al régimen dotal.
Art. 68.- El notario que haya recibido el contrato matrimonial, estará obligado a hacer la entrega prescrita por el artículo precedente, bajo la pena de veinte pesos de multa, y aún de destitución y responsabilidad hacia los acreedores, si se prueba que la omisión es efecto de colusión.
Art. 69.- El cónyuge separado de bienes, o casado bajo el régimen dotal, que abrace la profesión de comerciante posteriormente a su matrimonio, estará obligado a hacer la misma entrega dentro de un mes, a contar desde el día en que haya comenzado su comercio.
Art. 70.- A falta de esta entrega podrá, en caso de quiebra, ser condenado como si hubiese hecho bancarrota simple.
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