SECCIÓN 2a.
De los comisionistas en general
Art. 94.- Comisionista es el que obra en su propio nombre, o bajo un nombre social por cuenta de un comitente. Las obligaciones y derechos del comisionista que obra en nombre de un comitente, están señalados por el Código Civil, Libro III, título XIII.
JURISPRUDENCIA
Contrato de comisión. Diferencia con el mandato. El contrato de comisión se distingue del mandato no sólo en que este último es a título gratuito, sino en que el comisionista actúa en su propio nombre, mientras el mandatario actúa a nombre del mandante, por lo cual el primero se obliga personalmente mientras el segundo comprometa a aquel en cuyo nombre actúa; y si bien es presumible, en principio, la comisión cuando se trate de operaciones comerciales, hechas por un comisionista, deja de existir esta presunción cuando resulta de la correspondencia o de los documentos intervenidos entre el comitente y el tercero, que el comisionista no ha actuado en su nombre personal, y que por el contrario el comitente se ha obligado frente al tercero, hipótesis en la cual no se aplican las reglas del código de comercio, sino las del código Civil relativos al mandante. 1959. B.J. 584, pág.571.
JURISPRUDENCIA
Comisionista a que alude el Artículo 5 del Código de Trabajo: el que obra en su propio Nombre o Bajo un Nombre Social por cuenta de un comitente. Art.94 del código de comercio. Considerando, que el comisionista a que alude el artículo 5 del Código de Trabajo, para excluirlo del ámbito de su aplicación, es “aquel que obra en su propio nombre, o bajo un nombre social por cuenta de un comitente”, regulado por el artículo 94 del Código de Comercio, siendo la persona que se emplea en desempeñar comisiones, las cuales no son una forma de pago, sino encargos que una persona otorga a otra para que haga alguna cosa. Sentencia Del 15 De Julio De 1998. 1052.725.
JURISPRUDENCIA
COMISIONISTA VENDEDOR.- Poderes para obligar al comitente. Considerando, que la sentencia recurrida descansa únicamente en esa desnaturalización, al inducir poder en JM Flores para firmar ad-referéndum por E.J.E.&Co., CxA, pues no señala otras pruebas, que revelen claramente la existencia del mandato de que se habla, y el consentimiento de la Compañía intimada, tan esencial a la formación del contrato, no se infiere jurídicamente de ninguna circunstancia señalada por la Corte a-quo; que en principio, aún en el comisionista vendedor, no se debe presumir poderes para obligar, sino cuando las circunstancias o los documentos de que es portador, y el uso del comercio, lo impliquen necesariamente. 22 diciembre 1937. B.J.329, Pág.735.