Canon 1017.
El Obispo no puede conferir órdenes fuera del ámbito de su jurisdicción, si no es con licencia del Obispo diocesano.
Canon 1018.
1. Puede dar las dimisorias para los seculares:
El Obispo propio, del que trata el canon 1016;
El Administrador apostólica y, con el consentimiento del colegio de consultores, el Administrador diocesano; con el consentimiento del consejo mencionado en el canon 495.2, el Provicario y el Proprefecto apostólico.
2. El Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico no deben dar dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a las órdenes por el Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto apostólico.
Canon 1019.
1. Compete dar las dimisorias para el diaconado y para el presbiterado al Superior mayor de un instituto religioso clerical de derecho pontificio o de una sociedad clerical de vida apostólica de derecho pontificio, para sus súbditos adscritos según las constituciones de manera perpetua o definitiva al instituto o a la sociedad.
2. La ordenación de todos los demás miembros de cualquier instituto o sociedad, se rige por el derecho de los clérigos seculares, quedando revocado cualquier indulto concedido a los Superiores.
Canon 1020.
No deben concederse las dimisorias antes de haber obtenido todos los testimonios y documentos que se exigen por el derecho, a tenor de los cánones 1050 y 1051.