CAPÍTULO VIII.
DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO
Canon 1134.
Del matrimonio válido se origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza; además, en el matrimonio cristiano los cónyuges son fortalecidos y quedan como consagrados por un sacramento peculiar para los deberes y la dignidad de su estado.
Canon 1135.
Ambos cónyuges tienen igual obligación y derecho respecto a todo aquello que pertenece al consorcio de la vida conyugal.
Canon 1136.
Los padres tienen la obligación gravísima y el derecho primario de cuidar en la medida de sus fuerzas de la educación de la prole, tanto física, social y cultural como moral y religiosa.
Canon 1137.
Son legítimos los hijos concebidos o nacidos de matrimonio válido o putativo.
Canon 1138.
1. El matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario con razones evidentes.
2. Se presumen legítimos los hijos nacidos al menos 180 días después de celebrarse el matrimonio, o dentro de 300 días a partir de la disolución de la vida conyugal.
Canon 1139.
Los hijos ilegítimos se legitiman por el matrimonio subsiguiente de los padres tanto válido como putativo, o por rescripto de la Santa Sede.
Canon 1140.
Por lo que se refiere a los efectos canónicos, los hijos legitimados se equiparan en todo a los legítimos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.
CAPÍTULO IX.
DE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES
De la disolución del vínculo
Canon 1141.
El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.