.
Canon 1090.
1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.
Canon 1091.
1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.
2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
4. Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Canon 1092.
La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
Canon 1093.
El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.
Canon 1094.
No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
CAPÍTULO IV.
DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL
Canon 1095.
Son incapaces de contraer matrimonio:
Quienes carecen de suficiente uso de razón;
Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;
Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.