Arts. 1176 al 1185 | Exequias Eclesiasticas

Canon 1179.

Las exequias de los religiosos o miembros de sociedades de vida apostólica, se celebrarán generalmente en la propia iglesia u oratorio por el Superior, si el instituto o sociedad son clericales; o por el capellán en los demás casos.

Canon 1180.

1.   Si la parroquia tiene cementerio propio, los fieles han de ser enterrados en él, a no ser que el mismo difunto o aquellos a quienes compete cuidar de su sepultura hubieran elegido legítimamente otro cementerio.

2.   A no ser que el derecho se lo prohíba, todos pueden elegir el cementerio en el que han de ser sepultados.

Canon 1181.

Por lo que se refiere a las oblaciones con ocasión de los funerales, obsérvense las prescripciones del canon 1264, evitando sin embargo cualquier acepción de personas, o que los pobres queden privados de las exequias debidas.

Canon 1182.

Una vez terminado el entierro, se ha de hacer la debida anotación en el libro de difuntos conforme al derecho particular.

CAPÍTULO II.
DE AQUELLOS A QUIENES SE HA DE CONCEDER O DENEGAR LAS EXEQUIAS ECLESIÁSTICAS

Canon 1183.

1.   Por lo que se refiere a las exequias, los catecúmenos se equiparan a los fieles.

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