Arts. 129 al 144 | Postestad del Regimen

1.   Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la tramitación del asunto.

2.   Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder todos según la norma del canon 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa.

3.   La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.

Canon 141.

Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.

Canon 142.

1.   La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato; transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por revocación del delegante intimada directamente al delegado, y también por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.

2.   Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.

Canon 143.

1.   La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja.

2.   A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.

Canon 144.

1.   En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.

2.   La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cánones 882, 883, 966 y 1111.1.

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