Arts. 1299 al 1310 | Fundaciones Pias

Canon 1304.

1. Para que una persona jurídica pueda aceptar válidamente una fundación se requiere licencia escrita del Ordinario; licencia que no concederá sin haber comprobado legítimamente que la persona jurídica puede cumplir tanto la nueva carga como las anteriormente aceptadas; y debe cuidar sobre todo de que las rentas cubran totalmente las cargas anejas, según los usos del lugar o de la región.

2. El derecho particular determinará condiciones más específicas para la constitución y aceptación de fundaciones.

Canon 1305.

El dinero y los bienes muebles asignados como dote, han de depositarse inmediatamente en un lugar seguro aprobado por el Ordinario, a fin de conservar ese dinero o el precio de los bienes muebles, y colocarlo cuanto antes, cauta y útilmente, en beneficio de la fundación, con mención expresa y detallada de las cargas, según el prudente juicio del Ordinario, oídos los interesados y su propio consejo de asuntos económicos.

Canon 1306.

1. Las fundaciones, aun las hechas de viva voz, se han de consignar por escrito.

2. Se conservará de manera segura una copia de la escritura de fundación en el archivo de la curia, y otra en el archivo de la persona jurídica interesada.

Canon 1307.

1. En observancia de las prescripciones de los cánones 1300-1302 y 1287, ha de hacerse una tabla de las cargas de las fundaciones pías, y colocarla en un lugar visible, de modo que las obligaciones que hayan de cumplirse no caigan en el olvido.

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