TÍTULO II.
DE LA LEY PENAL Y DEL PRECEPTO PENAL
Canon 1313.
1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.
2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.
Canon 1314.
La pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.
Canon 1315.
1. Quien tiene potestad legislativa puede también dar leyes penales; y puede asimismo, mediante leyes propias, proteger con una pena conveniente una ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas.
2. La ley puede determinar la pena, o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.
3. La ley particular puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito, pero no se haga esto sin una necesidad gravísima. Y cuando la ley universal conmina con una pena indeterminada o facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena determinada u obligatoria.