Canon 1316.
Cuiden los Obispos diocesanos de que, cuando han de establecer leyes penales, en la medida de lo posible éstas sean uniformes para un mismo Estado o región.
Canon 1317.
Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica.
La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular.
Canon 1318.
No establezca el legislador penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no debe establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.
Canon 1319.
1. En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.
2. Sólo debe darse un precepto penal tras diligente reflexión, y observando lo que se estableca en los cánones 1317 y 1318 sobre las leyes particulares.