TÍTULO III.
DEL SUJETO PASIVO DE LAS SANCIONES PENALES
Canon 1321.
1. Nadie puede ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.
2. Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
3. Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.
Canon 1322.
Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.
Canon 1323.
No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:
Aún no había cumplido dieciséis años;
Ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;
Obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar;
Actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;