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Arts. 1321 al 1330 | Sujetos y Sanciones Penales

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TÍTULO III.
DEL SUJETO PASIVO DE LAS SANCIONES PENALES

Canon 1321.

1.   Nadie puede ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.

2.   Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

3.   Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

Canon 1322.

Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.

Canon 1323.

No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:

Aún no había cumplido dieciséis años;

Ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;

Obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar;

Actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;

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