Actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;
Carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cánones 1324.1, 2 y 1325;
Juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los números 4 ó 5 .
Canon 1324.
1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:
Por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
Por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;
Por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
Por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;
Por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;
Por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;
Contra el que provoca grave e injustamente;