Por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el canon 1323, 4 ó 5;
Por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;
Por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.
2. Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.
3. En las circunstancias que se enumeran en el apdo. 1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae.
Canon 1325.
Al aplicar las prescripciones de los cánones 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada; ni tampoco la embriaguez u otras perturbaciones mentales que se hayan provocado intencionadamente para cometer el delito o como circunstancia excusante; e igualmente la pasión, si se ha excitado o fomentado voluntariamente.
Canon 1326.
1. El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:
A quien después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;
A quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;