Arts. 1331 al 1340 | Penas y Demas Castigos

Canon 1333.

1.   La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohíbe:

Todos o algunos de los actos de la potestad de orden;

Todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;

El ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.

2.   En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia condenatoria o declaratoria, no pueda el que ha sufrido suspensión realizar válidamente actos de régimen.

3.   La prohibición nunca afecta:

A los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que estableca la pena;

Al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;

Al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.

4.   La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.

Canon 1334.

1.   Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.

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