Canon 1479.
Cuando la autoridad civil ya ha designado tutor o curador, éste puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo diocesano de aquél a quien se dio; pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un tutor o curador para la causa.
Canon 1480.
1. Las personas jurídicas actúan en el juicio por medio de sus legítimos representantes.
2. Pero si no tuvieran representante o éste fuera negligente, puede el Ordinario actuar en juicio, por sí o por otro, en nombre de las personas jurídicas que están bajo su jurisdicción.
CAPÍTULO II.
DE LOS PROCURADORES JUDICIALES Y ABOGADOS
Canon 1481.
1. La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los apdos. 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado.
2. En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez.
3. En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene.