Arts. 1476 al 1490 | Partes en Causa

Canon 1479.

Cuando la autoridad civil ya ha designado tutor o curador, éste puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo diocesano de aquél a quien se dio; pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un tutor o curador para la causa.

Canon 1480.

1. Las personas jurídicas actúan en el juicio por medio de sus legítimos representantes.

2. Pero si no tuvieran representante o éste fuera negligente, puede el Ordinario actuar en juicio, por sí o por otro, en nombre de las personas jurídicas que están bajo su jurisdicción.

CAPÍTULO II.
DE LOS PROCURADORES JUDICIALES Y ABOGADOS

Canon 1481.

1. La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los apdos. 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado.

2. En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez.

3. En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene.

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