Canon 1603.
1. Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve y determinado por el juez.
2. Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en ese caso, la concesión hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra.
3. El promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes.
Canon 1604.
1. Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas, transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa.
2. Si la discusión de la causa se ha hecho por escrito, el juez puede ordenar que se tenga un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones.
Canon 1605.
Al debate oral de que tratan los cánones 1602.1 y 1604.2, debe asistir un notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de parte.
Canon 1606.
Si las partes descuidan la presentación de la defensa dentro del plazo útil, o si se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste puede inmediatamente dictar sentencia, si por lo alegado y probado tiene pleno conocimiento de la cuestión, después de requerir las observaciones del promotor de justicia y del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio.